Política
Un juez hizo caer la cautelar contra los cambios en la Ley de Tierras fijados en el DNU
Se trata de Alberto Recondo, de La Plata. Según consideró, los ex combatientes de Malvinas no tienen una legitimación para impugnar la norma que fijó el Gobierno.
La Justicia Federal de La Plata dejó sin efecto la cautelar que había suspendido la derogación de la Ley de Tierras hecha del Mega DNU, que habían entablado ex combatientes de Malvinas. Lo firmó el juez Federal de La Plata, Alberto Recondo, luego de que hace unos días su colega, en feria, Ernesto Kreplak, había concedido esa cautelar. Sostuvo que los ex combatientes no tenían legitimación y por lo tanto no había un “caso”. La Ley de Tierras limita la posibilidad de vender a extranjeros tierras que tienen fuentes de agua importantes o que están en zonas de seguridad de fronteras. La derogación de la norma que impulsa el gobierno de Javier Milei deja ya sin límites esas operaciones, sometidas a la voluntad de compradores y vendedores.
El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), a través de su Presidente Rodolfo Carrizo, promovió una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales; así como todo acto jurídico realizado desde la fecha de su entrada en vigencia.
Hace una semana, el juez federal de La Plata Ernesto Kreplak, en feria, hizo lugar a una medida cautelar pedida por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) y suspendió preventivamente el artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, que derogaba la Ley de Tierras. Se trata de una norma que limita la posibilidad de vender a extranjeros tierras que tienen fuentes de agua importantes o que están en zonas de seguridad de fronteras. En concreto, establece que sólo el 15% de las tierras rurales totales de la Argentina pueden estar en manos de extranjeros. Si la normativa se derogaba, entonces ya no habría límite y las negociaciones quedarían libradas a la voluntad de compradores y vendedores. Ese porcentaje también se aplica al territorio de cada provincia.
Lo cierto es que la modificación los combatientes fueron a la Justicia y el 29 de enero, durante la feria judicial, el juez Kreplak hizo lugar al planteo. Kreplak objetó la modalidad utilizada por el Gobierno, ordenó inscribir un proceso colectivo y le pidió al Poder Ejecutivo Nacional el informe previsto en la ley 16.986 en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.
El 3 de enero, el Estado Nacional rechazó la demanda y refirió que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el DNU 70/2023 constituyen cuestiones políticas no justiciables y que, toda vez que dicha norma se encuentra bajo la revisión y control del Congreso de la Nación, la intervención de la justicia en ésta instancia resulta al menos prematura. Pero además dijo que el CECIM no estaba legitimado para actuar: a su entender, “carece de un interés concreto y personal que se encuentre afectado, lo que deriva en la ausencia de caso, siendo ello un requisito de admisibilidad necesario para la consecución de la acción intentada.”
Con la reactivación de los tribunales, el juez Recondo tomó el caso y deshizo lo que había ordenado su colega que lo reemplazó momentáneamente. Y coincidió en que no había legitimación, más allá de la loable tarea de los ex combatientes.
“De la lectura del mencionado instrumento y de las atribuciones que de él emergen, se desprenden los valiosos fines que persigue la actora hacia la comunidad de la ciudad de La Plata, manteniendo la memoria activa del conflicto bélico llevado a cabo en las Islas Malvinas y del Atlántico Sur, honrando a los héroes caídos en defensa de la República Argentina. Me permito agregar que dichas funciones resultan de gran importancia, no sólo para los soldados conscriptos ex combatientes sino para la comunidad toda, y remarca, lamentablemente, el escaso grado de apoyo y asistencia a los mismos que el Estado les ha brindado, recayendo sobre ellos la ayuda y contención de sus pares. Hago notar, tal vez en resguardo de mi propia conciencia, que fui conscripto en aquéllas épocas, y solo algunas circunstancias, de tiempo y lugar, hicieron que -como en otros casos- no fuera destinado al conflicto. Por ende, no estará demás decir que, honrar permanentemente la gloria de los caídos en las acciones bélicas del Atlántico Sur, es para el suscripto una consigna generacional, indispensable en su memoria”, escribió Recondo.
“Sin embargo, todo ello no resulta suficiente para tener por configurada, a los fines de este proceso, la legitimación procesal de la actora para promover la presente demanda. Me veo obligado a señalar que no surge que el Centro actor se encuentre facultado para actuar en juicio en representación de la comunidad toda; tampoco ello surge de las atribuciones otorgadas a la Comisión Directiva, Presidente y Vicepresidente del mismo. Por más amplia que resulte la interpretación que se atribuya a dicho estatuto, de los términos allí utilizados no puede extraerse que el CECIM pueda estar en juicio en defensa de los intereses de los habitantes de la Nación Argentina”, se advirtió.
Y menos aún, agregó, “puede argumentarse que dicho instrumento habilite al CECIM a accionar judicialmente en representación de los intereses individuales de quienes, en definitiva, se verían directamente afectadas por la norma impugnada en autos, esto es, cada propietario de terreno rural, como así tampoco del interés colectivo que se pretende asumir -defensa de la soberanía nacional”.
Y señaló: “La actora afirma que la norma atacada -art. 154 DNU 70/2023- afectaría intereses soberanos y de la comunidad. Sin embargo, no surge de los argumentos vertidos por esta en su escrito de demanda ni de la prueba aportada, elementos que permitan concluir de manera clara, que la norma en cuestión le cause un agravio discernible respecto a una cuestión justiciable. Dicho de otro modo, si bien la actora refiere enfáticamente en su demanda a las afectaciones que le generarían, en general, la derogación de la ley 26.737 por el Ejecutivo Nacional, no identifica en ningún momento cual sería el agravio (potencial o actual) que la implementación de la misma específicamente le genera a sus prerrogativas”.