de los Cajeros automáticos

Anularon la causa de "Chocolate" Rigau

Los jueces determinaron que no existía un motivo para que la policía ingresara al cajero "por haber tardado mucho". Se necesitaba una orden para eso y, como no tenían, queda todo anulado.

Para resolver el hábeas corpus presentado el 18 de septiembre de 2023 por los doctores Alfredo Julio María Gascón, Miguel Ángel Molina y Alfredo M. Gascón -firmada electrónicamente por el primero de los nombrados-, contra el auto del 11 de septiembre de 2023 que convierte en detención la aprehensión de Julio Segundo Rigau en la IPP n° 06-00-47.539-23 que se le sigue por el delito de "defraudaciones reiteradas -177 (ciento setenta y siete) hechos consumados y 45 (cuarenta y cinco) tentados, todos en concurso real entre sícon arreglo a lo normado por los arts. 42, 55 y 173 inc. 15 del Código Penal" (v. SIMP "E06000012074571 11/9/2023 11:49:26

El juez Mateos dijo:

I. A través de la vía procesal mencionada en el exordio, la defensa sostiene que "el origen de la presente IPP resulta disoluto, lo que conlleva que la detención de nuestro asistido resulta arbitraria". Indican que "Tal como surge de lo documentado en la IPP 47539/23, la policía injustificadamente se entrometió en su privacidad sin justificar comportamiento delictivo alguno por parte de nuestro asistido, dando origen a la presente investigación violentando garantías constitucionales como ser la libertad ambulatoria, privacidad y debido proceso (arts. 18 y 19 y 41 Const. Nac. y 16 y 17 Const. Prov.)".

Agregan que "De manera ilícita [...] la Fiscalía actuante ha consentido dicha intervención, en cabeza de la policía, de sus funciones propias constitucional y legalmente asignadas, afectando así la legalidad y judicialidad del proceso en esta crucial etapa averiguativa (art. 202 inc. 2 CPP)".

Explican que "A partir de esa intromisión indebida, se procuró y obtuvo la restricción de la libertad de nuestro pupilo procesal".

Peticionan "la urgente declaración de nulidad de la actuación policial plasmada en las actas de fs. 1/10 y de todos los actos posteriores, en particular la imputación que mantiene detenido a nuestro defendido", y que una vez "Decretada, se disponga la inmediata libertad de Julio Rigau".

Apuntan que el juez de Garantías "validó el ilegal accionar policial y la infundada promoción de la IPP". Se adentran luego en la explicación de la "Inexistencia de motivo de intervención policial".Mencionan que "El acta que da inicio a la presente IPP se relaciona con un llamado vía radial 911, 'que en la avenida 7 esquina calle 54 ., en el interior del Banco Provincia se encontraba un masculino retirando efectivo hacia aproximadamente una hora al momento del llamado'".

Prosiguen indicando que "Al concurrir al lugar el personal policial y entrevistarse con 2 personas, estas le manifestaron respecto a la conducta de un masculino quien 'poseía en una de sus manos una bolsa de color negra realizando múltiples

transacciones con tarjetas de débitos varias dentro del interior del cajero automático en un lapso de 20 minutos aproximadamente'"; y que "Ello habría motivado la intervención del personal policial, la identificación del portador de la 'bolsa negro tipo residuo' que contenía dinero en su interior cuotificado en diversos sobres pequeños plastificados, tickets de movimientos bancario y tarjetas de débito".

Analizan la "legalidad del abordaje y la inspección de Rigau y la existencia de motivos suficientes para presumir objetivamente que podían hallarse elementos que tuvieran vinculación con algún ilícito y además que existieran razones de urgencia que tornaran procedente las medidas de requisa, secuestro de pertenencias y posterior aprehensión sin orden judicial de nuestro defendido".

Dicen que "Hay una evidente desproporcionalidad, en el caso, puesto que [ex ante] no existía hecho objetivo que habilitara la requisa de su intimidad, la que no fue autorizada por Rigau".

Mencionan "los antecedentes de la CIDH en 'Tumbeiro y Fernández Prieto', como así también del fallo 'Daray' de nuestra CSJN" y recuerdan que "la garantía de privacidad tienen rango constitucional (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional; 16CCS E06000012123683 y 17 de la Constitución Provincial)".

Insisten que "En el caso, el obrar abusivo se configuró con el proceder el personal policial al violentar -sin orden del juez ni acreditación de sospecha razonable- áreas de intimidad constitucionalmente protegidas", añadiendo que "La actuación policial en la presente causa, no es pasible de ser enmarcada en los artículos 225, 285 ni 294 CPP".

Conforme ello postulan que "se impone la nulidad del acta de procedimiento de fs. 1/10 y de los actos consecuentes a esa requisa".

Volviendo "al injustificado origen", también manifiestan que "es a lo menos llamativo que haya personas espiando a quien en un cajero, está realizando una actividad lícita como es el retiro de dinero".

Consideran en ese orden que "las medidas dispuestas por el art. 2 inc. a) de la L. 26637 [...] aparecen absolutamente incumplidas" y que "no puede de manera alguna ampararse ni justificarse como notitia criminis valedera, el hecho que 2 espiadores hayan anoticiado de la existencia de una actividad unipersonal de extracción de dinero en un contexto bancario, como supuestamente delictual".

Adicionan que la supuesta sospecha se calificó en el acta como un hurto. Traen a colación precedentes de la CSJN.

Postulan que "a un ciudadano que no está autorizado a 'vigilar' ni 'husmear' las operaciones bancarias de otro, le llame la atención lo que está haciendo otro ciudadano, no habilita para nada la intromisión del fuero penal y menos aún, la restricción de la libertad de quien protagonizara el hecho".

Solicitan en definitiva a este cuerpo "que declarando la nulidad de lo actuado, disponga la inmediata libertad de nuestro asistido (arts. 18, 19 y 43 Const. Nac., 10, 15 y 20 Const. Prov., 1, 3, 106, 201, 207, 407 CPP y demás normas citadas)".